El Mercurio Legal
Opinión

Hablemos de sexo

Pablo Fuenzalida C..

Hablemos de sexo

¿Existen razones válidas para que la profesión, por medio de sus asociaciones colectivas, dirija nuestra intimidad más preciada?

En estos tiempos de confinamiento, el hastío hacia las reglas, tanto a las que imponen restricciones a causa de la pandemia como otras limitantes de nuestros más ansiados deseos, ha ido acompañado de una llamativa desinhibición. Desde la fiscalización y posterior cierre de moteles en pleno funcionamiento, incluyendo el arresto de parejas utilizando dichas premisas, hasta confesiones íntimas para soslayar acusaciones de conflictos de interés y nepotismo en pleno año electoral.

De ahí que la siguiente regla especial en materia de conflictos de interés con clientes actuales de la American Bar Association (ABA) pueda llevar a sus lectores a ariscar la nariz: “Un abogado no deberá tener relaciones sexuales con un cliente a menos que existiera una relación sexual consensuada entre ellos cuando comenzó la relación cliente-abogado” (Regla 1.8. parágrafo j). Se trata de una regla especial, por cuanto no autoriza la dispensa de ese conflicto de intereses por medio del consentimiento informado del o la cliente.

¿Existen razones válidas para que la profesión, por medio de sus asociaciones colectivas, dirija nuestra intimidad más preciada? Afortunadamente, la misma regulación provee de razones para justificar dicha intromisión. Conforme a los comentarios que acompañan a esta normativa —suerte de guías para la acción—, la relación cliente-abogado es de carácter fiduciario, fundada en la confianza y seguridad hacia el o la profesional. Sin embargo, se trata de una relación desigual (asimétrica en jerga económica), en la cual una relación sexual entre ambas partes podría implicar una explotación injusta de ese rol fiduciario,“en violación de la obligación ética básica del abogado de no usar la confianza del cliente en perjuicio del cliente”.

Por ejemplo, en Tante v. Herring (1994), la Corte Suprema del Estado de Georgia se pronunció respecto a la demanda del matrimonio conformado por Bob y Laura Herring contra su abogado por incumplimiento del contrato de servicios profesionales, negligencia profesional e infringir sus deberes fiduciarios. El abogado Edward Tante fue contratado por el matrimonio para efectos de reclamar los beneficios por discapacidad de la señora Laura en un procedimiento administrativo ante la autoridad de seguridad social. Tante cumplió con el encargo profesional oportunamente, representando a su cliente ante el tribunal administrativo con éxito. Sin embargo, la demanda se fundaba en que el abogado se habría aprovechado de la información confidencial de su cliente relativa a su estado emocional y mental para convencerla de tener un affaire con él, lo cual habría dañado su integridad física y psíquica.

En su fallo, la corte consideró que no se había demostrado la existencia de negligencia profesional ni el incumplimiento contractual demandados, por cuanto no se ofrecieron pruebas respecto a que la conducta imputada a Tante hubiese afectado su desempeño profesional. De hecho, obtuvo los resultados para los cuales fue contratado.

Sin embargo, la corte confirmó la existencia de una infracción a sus deberes fiduciarios y su consecuente indemnización por los perjuicios causados, por haber mal utilizado, para su propia ventaja, la información confidencial contenida en informes médicos y sicológicos relativos a su cliente, los cuales obtuvo como parte de su representación y con ese único propósito.

La regla reseñada también tendría por objeto advertir los problemas que una relación sexual con quienes contratan sus servicios podría traer para el o la profesional debido a su involucramiento emocional, afectando su capacidad de independencia en la toma de decisiones profesionales. Junto a ese eventual nublado en el ejercicio del juicio profesional, el desdibuje entre las interacciones profesionales y personales pone en riesgo determinar qué comunicaciones quedarían amparadas por el privilegio cliente-abogado frente a requerimientos de información (secreto profesional en sentido estricto). Por todo lo anterior es que la regla excluye la posibilidad de que el cliente consienta de manera informada, sin importar que se trate de una relación consensual.

En cambio, la ABA autoriza la intervención profesional en un encargo que surge con posterioridad a la relación de pareja entre ambas partes, por cuanto los problemas relacionados con la explotación de la relación fiduciaria y la dependencia del cliente disminuyen (como sucede en un matrimonio o una relación de pareja estable). Empero, la ABA de todas maneras advierte a quienes se encuentren en esa circunstancia que, antes de proceder con la representación, deben considerar si verán limitada su capacidad profesional en forma significativa a causa de esa relación.

Los asuntos sobre los cuales ha versado esta columna son de aquellos que puede incomodarnos oír, y para qué decir hablar, en esta clase de espacios. No obstante, dicho desasosiego no debe llegar al punto de tornarlos en un tabú, a costa de vedar toda discusión sobre sus dimensiones públicas y sus implicancias profesionales. Ese será uno de los legados del programa que da origen a este título, y de su conductora lamentablemente fallecida esta semana, no exento de polémica durante su transmisión en la, muchas veces, mojigata televisión nacional de fines del siglo XX.