Nº 188, agosto 1997.
Puntos de Referencia
Medio Ambiente
Políticas públicas

Exploraciones mineras y evaluación de impacto ambiental

Jaime Undurraga.

  • Las empresas mineras en Chile fueron las primeras en aplicar estándares extranjeros en materia de evaluación de impacto ambiental, sin que hubiese ley alguna que las obligara. Hoy existe la Ley N° 19.300 , y el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Este sistema suscita prevenciones en el mundo de la minería, no desde el punto de vista de la evaluación de impacto ambiental, que lo practicaban en forma voluntaria, sino en la extensión de dicha evaluación a aspectos de la actividad minera que carecen de la potencialidad de impactar negativamente el medio ambiente.
  • El autor examina en detalle lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental de las actividades mineras, y su aplicabilidad a aquellas que no están insertas en un proyecto de desarrollo minero. En particular, analiza el problema de las prospecciones mineras, vinculado a lo más ancestral de la minería y que requiere de un alto grado de confidencialidad, y de por qué estarían fuera del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
  • La interpretación expuesta, aparte de su asidero jurídico, que es coherente con la interpretación jurídica que ha efectuado la Contraloría General de la República con motivo de la toma de razón del señalado reglamento, resuelve además una cantidad importante de problemas prácticos y revela una gran sabiduría de parte del legislador chileno para abordar esta compleja materia.
  • Sólo una vez definido a nivel de ingeniería conceptual, se puede decir que existe un proyecto de desarrollo minero, dado que implica una primera evaluación económica del mismo, definiendo básicamente los montos de inversión aproximados que se requieren y la rentabilidad esperada de dichas inversiones. En este momento tiene sentido pensar en efectuar una evaluación de impacto ambiental, pues ya se pueden conceptualizar las características fundamentales del proyecto de desarrollo minero y las restantes actividades, tales como las exploraciones, pueden ser consideradas insertas en el mismo.
  • Cuando la Ley 19 .300 se refiere en su artículo 10, letra i) a los «proyectos de desarrollo minero… comprendiendo las prospecciones…», no puede dársele otra interpretación sino aquella que se refiere a las prospecciones relacionadas con el desarrollo del proyecto minero ya definido, esto es, a aquellos sondajes necesarios para reducir al máximo posible las incertidumbres del proyecto y para determinar los planes mineros en los cuales se basará la explotación del yacimiento.
  • Son éstas las prospecciones que deben someterse a la evaluación de impacto ambiental, como muchos otros aspectos del proyecto mismo, tales como: el movimiento de estéril; las construcciones respectivas; la disposición de los residuos líquidos y sólidos; el tratamiento de las emanaciones gaseosas, si las hay; la ubicación y operación de los tranques de relaves, si se requieren; etc.