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¿De qué hablamos cuando hablamos de paridad?

Macarena Granese.

¿De qué hablamos cuando hablamos de paridad?

La paridad, por tanto, pasaría a ser un valor primordial para el Estado y algo deseable, también, de promover en los espacios privados, como las empresas.

La palabra “paridad” es utilizada 24 veces en la propuesta de nueva Constitución (PNC); la palabra “paritario” otras 5 veces; y la palabra “paritaria” 3. Estas alusiones a la paridad se pueden dividir en tres categorías: (i) como una condición mínima de la democracia; (ii) como una forma en que los órganos del Estado y otras instituciones deben conformarse; y (iii) como un principio que debe ser promovido por el Estado y otros organismos.

Respecto a la primera categoría, el artículo 1 de la PNC señala que la democracia del Estado de Chile es paritaria e inclusiva. Por su parte el artículo 6 señala que el Estado promueve una participación en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo expresamente que la representación efectiva es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía. Por último, el artículo 161, al ordenar la creación de un sistema electoral conforme a ciertos principios, incluye entre éstos a la paridad y alternabilidad de género.

Una primera pregunta que nos dejan estos artículos es la similitud que pareciera haber entre los principios de paridad e igualdad sustantiva. ¿Genera la paridad por sí misma igualdad? Me parece que, si la paridad no va a acompañada de medidas que efectivamente den la misma igualdad de oportunidades a hombres y mujeres, ésta es sólo un número. Otro tema es la igualdad del voto; La PNC asegura una paridad de resultados, no limitada a la oferta de candidaturas, lo que se asemeja a una regulación acerca de escaños reservados para mujeres más que de paridad propiamente tal.

En segundo lugar, la paridad en la conformación de los órganos colegiados del Estado (exigencia que también abarca a los órganos autónomos constitucionales, los superiores o directivos de la Administración del Estado y los directorios de las empresas públicas y semipúblicas), también genera algunas dudas. Estas instituciones deberán integrarse por, al menos, un 50% de mujeres. Es decir, la paridad sería un piso y no un techo para las mujeres, pudiéndose superar dicho umbral. Pero para los hombres es un techo. ¿Qué justificaría este privilegio para las mujeres?

Otro aspecto que conlleva un problema logístico, no menor, es la forma en cómo se implementarán estas exigencias de paridad. Por ejemplo, los tribunales que ejerzan jurisdicción en el país, deberán estar conformados de forma paritaria. La PNC concentra en el Consejo de la Justicia todos los nombramientos judiciales, tanto de jueces como de funcionarios, a través de concursos públicos. Contabilizar a  cada persona que integra cada uno de los de tribunales del país, para luego determinar nuevas contrataciones, para efectos de cumplir la exigencia de paridad contratando a un hombre o una mujer, o incluso reemplazos temporales, puede ser una tarea titánica, además de limitante.

Por último, la paridad se promueve como un principio: Será deber del Estado promover la integración paritaria de las demás instituciones (no señaladas expresamente en la Constitución) y en todos los espacios públicos y privados. La paridad, por tanto, pasaría a ser un valor primordial para el Estado y algo deseable, también, de promover en los espacios privados, como las empresas. ¿De qué manera afectará esto la libertad de trabajo y contratación, si el sexo pasará a ser el factor determinante en las mismas? Esto conlleva, nuevamente, preguntas acerca de lo coercitivas que pueden llegar a ser estas medidas en pos de un objetivo que parece más formal que verdaderamente sustantivo y beneficioso para las mujeres.