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La intención no es lo que cuenta: la vaguedad semántica en la Convención

Macarena Granese.

La intención no es lo que cuenta: la vaguedad semántica en la Convención

La vaguedad semántica puede dejar todo esto nada más que en buenas intenciones. O, tanto o más preocupante, en manos de la judicatura.

Género ha sido un concepto que ha teñido el trabajo de la Convención Constitucional (CC) desde sus inicios. Frases como “la Constitución será feminista o no será” son frecuentes de escuchar. Pero ¿qué es el género? ¿Hay claridad dentro de la CC respecto de este término intensamente invocado? Pareciera ser que no. El caso más emblemático —que denota la falta de precisión existente— ocurrió en la comisión temática sobre Sistemas de justicia. En concordancia con la composición paritaria de la Convención, tempranamente se acordó incorporar la paridad de género como un criterio de corrección en la integración de sus comisiones de trabajo, es decir, ningún género puede sobrepasar al otro en más de un 60%. Frente al incumplimiento de esta normativa por parte de la comisión, la mesa directiva de la CC resolvió que no había incumplimiento, ya que en dicha comisión existía un convencional que había manifestado públicamente su orientación homosexual y por esto no debía contarse como género masculino. La mesa directiva, por tanto, confundió identidad de género con orientación sexual.

Este caso da cuenta de la apelación a principios normativos en el trabajo de la CC. Desde un comienzo ella se ha caracterizado por incluir una serie de principios que la han permeado durante todo el proceso. Dentro del océano de principios que inundan todos los reglamentos, hay seis a los que se les ha dado un tinte institucional: derechos humanos, género, inclusión, plurinacionalidad, socio-ecológico y descentralización. Son los “enfoques transversales” que deben ser incluidos en el trabajo de todas las comisiones temáticas de la CC.

Todo parece indicar que estos “enfoques transversales” serán parte de los contenidos de la nueva Constitución. Ahora bien, ¿se definen dichos conceptos de manera unitaria en los reglamentos de la CC? La verdad es que no. Cada reglamento los trata de manera diferente, con distintos significados y acepciones. Siguiendo con el ejemplo del género, este es a veces acompañado con “paridad”, otras con “igualdad”, “violencia”, “disidencia y diversidad”. Si bien la distinción hombre/mujer fue la base de la reforma constitucional que creó por primera vez en la historia un órgano constitucional elegido e integrado completamente de forma paritaria, esta definición se ha ido diluyendo, como lo demuestra la mencionada interpretación de la Mesa Directiva.

Lo mismo ocurre con el concepto de plurinacionalidad. No existe claridad si este concepto se refiere a “naciones coexistentes” en un mismo territorio o “pueblos naciones preexistentes” al Estado. Pese a no estar reconocidos por el derecho chileno ni representados en los 17 escaños reservados en el seno de la CC, a veces se incluye dentro de este concepto a los pueblos tribales afrodescendientes. Lo mismo ocurre con las referencias a “derechos de la naturaleza”, “interculturalidad” o “descolonización” como partes integrantes de algunas definiciones de plurinacionalidad. Por otro lado, los reglamentos imponen obligaciones dispares en nombre de la plurinacionalidad. Algunos dicen que se debe “reconocer” a ciertos pueblos originarios. Otros, en cambio, dicen que, además de reconocerles, se les debe un “respeto sin restricciones”.

Además, es probable que estos principios se superpondrán entre sí. En el caso de los seis enfoques, por ejemplo, derechos humanos se relaciona con género, con inclusión, con plurinacionalidad y con lo socio-ecológico; género con inclusión, y plurinacionalidad con descentralización. Ante la inexistencia de órdenes de prelación ¿cómo se preferirá entre ellos?

Esas preguntas todavía no tienen respuesta. La vaguedad semántica puede dejar todo esto nada más que en buenas intenciones. O, tanto o más preocupante, en manos de la judicatura.