Es de esperar que la expansión semántica que la CC ha dado a los términos que deben guiar su actuar, no se proyecte al texto constitucional.
Desde sus orígenes el proceso constituyente se ha caracterizado por manifestar una vocación inclusiva. Pero ¿qué ha significado, en la práctica de la Convención Constitucional (CC), el término inclusión? No es fácil contestar esta pregunta. Así, por ejemplo, la Mesa Directiva, según el Reglamento General, debe ser “inclusiva” y aplicar “mecanismos de corrección” en caso de no serlo. Si consideramos que la Mesa está integrada por mujeres y representantes de los pueblos originarios, se podría pensar que cumple con el criterio de inclusión. Si, por el contrario, pensamos en el término inclusión de manera más acotada—como la necesidad de incorporar al ámbito de lo público a las personas que sufren alguna forma de discapacidad—la Mesa caería en falta, pues la única convencional electa en cuota de discapacidad no está en ella.
Este último sentido de inclusión fue parte del diseño original de la CC: las candidaturas de convencionales inscritas por partidos políticos e independientes en cupo de partidos, debieron cumplir con una cuota del cinco por ciento para dichas personas en nombre de la inclusión. No así las listas integradas exclusivamente por independientes.
Una vez instalada la CC, el uso y alcance del término se expandió. Las personas con discapacidad siguieron siendo consideradas, por supuesto. Así lo demuestra, por ejemplo, la preocupación por incorporar el lenguaje de señas para comunicar al público el trabajo de la CC, o la “accesibilidad universal” en los mecanismos de participación ciudadana. Pero, además de facilitar la participación de esas personas, en nombre de la inclusión la CC ha incluido “grupos históricamente excluidos” ya no por razones físicas o biológicas, sino políticas, económicas, culturales o sociales, entre otras similares.
Esta expansión semántica, si bien permite visibilizar grupos desaventajados en la esfera pública, también arriesga su irrelevancia como concepto normativo al superponerse con otras nociones desarrolladas con fines análogos. Por ejemplo, al considerar explícitamente a “las mujeres” como grupo históricamente desaventajado, el término inclusión entra al terreno de la “paridad”. O al considerar a las personas en zonas rurales o apartadas, se superpone con “descentralización” y su componente de “equidad territorial”. Y al incorporar a los pueblos originarios, la inclusión se desdibuja junto a la intensamente invocada “plurinacionalidad”. Todos estos conceptos son enfoques a ser transversalizados entre las comisiones temáticas.
Al mismo tiempo, puede entrar en conflicto con otros términos o criterios que, sin ser de los mencionados enfoques de transversalización, juegan un rol relevante en el trabajo de la CC. Uno de ellos es el principio de “no discriminación”. Así, una medida que afecte indebidamente a un grupo de los que se enumera como históricamente excluidos ¿debe ser criticada por atentar contra el deber de inclusión o contra el deber de no discriminar? Contra ambos, se podría contestar. Pero si es contra ambos ¿para qué expandir el término inclusión a un caso que ya está cubierto por otro principio como el de no discriminación?
Junto a la polisemia que acompaña el reconocimiento de estos principios, cabe agregar la dificultad que emerge a partir de la técnica de regulación usada por la CC, consistente en particularizar minuciosamente el listado de distintos grupos a ser protegidos en materia de participación, en vez de optar por clausulas generales de no discriminación. El riesgo que subyace a esta técnica de regulación es, paradójicamente, la exclusión de otros grupos en posición desmedrada que surjan con posterioridad. De repetirse esta técnica en la nueva Constitución, para solucionar el problema descrito, se entraría en un estado de constante revisión y actualización de sus conceptos y grupos identificados por medio de reformas constitucionales periódicas. Esto no parece adecuado a la jerarquía y papel que la Constitución tiene en el sistema jurídico.
Es de esperar que la expansión semántica que la CC ha dado a los términos que deben guiar su actuar, no se proyecte al texto constitucional. Porque mientras más se expanden, más se van a superponer unos con otros. Y mientras más superpuestos estén, más difícil será la tarea de los tribunales a la hora de resolver los conflictos. Volvamos al caso con que se inicia esta columna ¿Es o no inclusiva la Mesa de la CC?