El Mercurio, 9 de septiembre de 2015
Opinión

Sobre el reemplazo en huelga

Harald Beyer.

En el inicio de los debates respecto de la reforma laboral se sostenía con mucha convicción que la prohibición de reemplazo en caso de huelga era una anomalía entre los países más desarrollados. A esta altura ha quedado en evidencia que en la inmensa mayoría de los países de la OCDE esta alternativa está plenamente vigente.

Sin embargo, persisten algunas ambigüedades. A partir del debate se mantiene la impresión de que en esos países se autorizaría solo el reemplazo interno. No es efectivo. En la mayoría se permite también el reemplazo externo. Es el caso, entre otros, de Alemania, Australia, Estados Unidos, Finlandia, Irlanda, Israel, Japón, Polonia, Reino Unido y Suecia. Por cierto, en algunos de ellos hay limitaciones muy específicas, pero en general el reemplazo externo es siempre una opción. No en todos los países esta posibilidad está escrita en las leyes, sino que es resultado de una jurisprudencia que se ha ido acumulando en respuesta precisamente a la ausencia de definiciones legales.

Adicionalmente, se ha insinuado que el reemplazo estaría autorizado solo porque no hay aviso previo en caso de huelga y, por tanto, las empresas no podrían prepararse para esta eventualidad, situación que no aplicaría en nuestro país. Es cierto que en algunas naciones, como Alemania u Holanda, ese derecho se puede ejercer de un día para otro, pero siempre en medio de un proceso de negociación. Además, la decisión es eventualmente desafiable en la justicia. En otros países que permiten reemplazo, la mediación es frecuente e incluso hay algunos donde se debe avisar previamente la huelga. Por tanto, la paralización tiene en esos países, en estricto rigor, poco de inesperada.

Otro argumento que se utiliza para justificar el reemplazo en países más avanzados es que, a diferencia de Chile, ellos tienen negociación por rama. Pero casi la mitad de ellos nunca ha tenido negociación por rama, y para el resto la posibilidad de descuelgue de los acuerdos generales es cada vez más fácil. En Suecia, por ejemplo, desde 1983 este proceso es muy expedito, y en la actualidad son muchos los convenios colectivos que se negocian entre empresas y sindicatos específicos. En Irlanda, aunque formalmente sigue existiendo la negociación por rama, en la práctica ella ha desaparecido. A la luz de esta experiencia tampoco es creíble, entonces, que el reemplazo exista como contrapeso a una negociación colectiva de carácter ramal. La prohibición absoluta de reemplazo es una mala política pública que no tiene justificación.