El Mercurio Legal
Opinión

Qué lío

Pablo Fuenzalida C..

Qué lío

Con dejos de etnocentrismo, concluye que en la tradición jurídica europeo continental sus integrantes respetan en forma más generalizada las normas deontológicas en comparación con los sistemas de common law.

Septiembre empezó con la publicación del tradicional ranking de Chambers and Partners Latinoamérica, destacando abogados -como sinónimo de profesionales varones en su enorme mayoría- y estudios por especialidad. La controversia de este año es fiel a las exigencias por mayor igualdad de género al interior de la profesión, incluyendo exhortaciones hacia quienes demandan servicios legales a evitar la contratación de estudios que no se comprometan en la promoción activa de socias. 

Durante el primer semestre de este año, un bufete multinacional del mercado iberoamericano daba un golpe a la cátedra al alcanzar la paridad de género a nivel directivo. Ese hito corporativo quedaría en el olvido gracias a la última edición de la Champions League. Luego de la bochornosa derrota propinada por el Bayern Munich por 8 tantos contra 2, el equipo Barcelona comenzó una etapa de intenso recambio en su plantel. Uno de los más molestos con el cambio fue su capitán Lionel Messi, por lo que decidió activar una cláusula en su contrato para salir del club en forma anticipada. Luego de intensas especulaciones, el jugador terminó declinando de su jactanciosa intención ante un eventual litigio con su empleador, que podría haberle significado desembolsar varios millones de euros.

Factor determinante en este embrollo fue la asesoría legal contratada por Messi, liderada por un socio del estudio en cuestión. El problema es que el mismo estudio había redactado el contrato por encargo de su antiguo cliente, Barcelona F.C., que ahora aconsejaba poner término en representación de uno de sus trabajadores. La molestia del club fue tal que optó por poner término a la relación profesional que mantenía con el estudio.

Cuesta comprender cómo un bufete de ese nivel pudo cometer tamaño error. Se podría buscar una explicación en las diferentes concepciones en materia de conflictos de intereses que caracterizarían a las dos principales tradiciones jurídicas occidentales. Como explica Ángela Aparisi (2013), mientras en la tradición del common law y especialmente la angloamericana encontramos una regulación detallada de los conflictos de intereses, no sucedería lo mismo en la tradición europeo continental, cuyo contenido suele ser más escueto. Pese a lo anterior, según la misma académica, la primera tradición es más flexible que la última, por cuanto permitiría resolver los conflictos de intereses por medio del consentimiento informado de las partes afectadas o por mecanismos de aislamiento al interior de los estudios (lo que en la jerga se conoce como murallas chinas). En cambio, en la tradición europeo continental la única salida posible sería la inhabilitación. Según la profesora española, estas diferencias se explicarían por las diferentes formas de ejercicio profesional en ambas tradiciones, en grandes firmas y mayor nivel de litigiosidad en el common law; en pequeños despachos y menor litigiosidad en Europa.

Con dejos de etnocentrismo, concluye que en la tradición jurídica europeo continental sus integrantes respetan en forma más generalizada las normas deontológicas en comparación con los sistemas de common law. Ilustrativo de esto fue la posición del periódico catalán La Vanguardia al informar sobre el eventual término entre el club y su antiguo estudio: “con esta decisión el Barça evita duplicidades en las intervenciones del despacho de abogados. Aunque tampoco tendría porque dudar de la profesionalidad del prestigioso bufete”.

Lamentablemente esta explicación no concuerda con la aproximación adoptada por el Consejo General de la Abogacía Española en su código deontológico. En su última reforma de 2019, una de las preocupaciones fue mejorar los mecanismos de detección de conflictos de intereses, procediendo a tematizar una serie de situaciones en las que ocurre dicho conflicto y permitiendo la dispensa de los clientes en ciertas situaciones (art. 12.C). Especial énfasis muestra respecto a los conflictos de intereses en el ejercicio corporativo por medio de despachos de abogados. Así, el actual artículo 4.3 sobre confianza e integridad impone «la obligación de rechazar cualquier intervención (…) que pueda implicar conflicto de intereses con otros clientes del despacho, cualquiera que sea el que los atienda.» 

Derrotada la explicación de cultura jurídica ante una categórica regulación profesional, cabe buscar otra explicación para comprender qué falló en la detección de este conflicto de interés tan claro. Zhang et al 2015 estudiaron empíricamente de qué forma las personas inmersas en entornos organizacionales o empresariales suelen cometer engaños no intencionados. Estos actos impropios suelen ocurrir en estados de conciencia limitados donde sistemáticamente fallamos en notar información relevante al momento de decidir, incluso si resulta inconsistente con nuestras convicciones y valores. Se trataría de un escenario “demasiado bueno para ser verdad“.

Y es que ante la posibilidad de ser abogados de uno de los mejores jugadores del mundo frente a una contraparte poderosa y reconocida por su éxito deportivo, no es difícil imaginar las anteojeras que una oportunidad inédita como esta pueda subconscientemente anteponer a la revisión preliminar de eventuales conflictos de intereses.

Lo que casos como este muestran es que, aunque suene obvio, las normas por sí mismas no bastan. En ese sentido, un primer paso consiste en leer la transición hacia una regulación detallada de los conflictos de intereses -no solo en España sino también en Chile desde 2011- como una señal de desconfianza hacia la discrecionalidad de las y los abogados al momento de decidir sobre sus intereses en juego. Al igual como sucede con las desigualdades de género al interior de la profesión, la fragilidad humana requiere ser educada para identificar nuestros prejuicios.