La gran mayoría de las legislaciones del mundo considera como gasto tributario la amortización del mayor valor pagado en adquisiciones y fusiones por encima del valor justo o valor libro.
De un total de 31 países OCDE y no OCDE estudiados, 22 tiene la regla del goodwill tributario. Se puede entender el descuido. La eliminación de la regla o beneficio tributario del goodwill no consideró los argumentos de eficiencia de su existencia y fue motivada porque existían multiples casos en los cuales se producían reorganizaciones de empresas entre partes relacionadas cuyo único motivo era reducir la carga tributaria. Se trataba entonces de una elusión agresiva que se había extendido y debía controlarse. El remedio fue el equivocado. Se vio la mitad del vaso vacío cuando había que observar también la mitad del vaso lleno. Irreflexivamente se decidió tirar el sofá de don Otto por la ventana, en lugar de preguntarse por qué la mujer de don Otto tuvo el comportamiento reprochado. Había que abandonar a la esposa no al sofá.
Se requirere reponer el goodwill tributario si se quiere incentivar la creación de valor social por crecimiento inorgánico de las empresas. Ello es especialmente relevante para las empresas que no transan en bolsa con alta pesencia bursátil. El Puntos de Referencia devela el verdadero problema de la legislación previa al año 2014. El goodwill tributario no es compatible con el beneficio del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta o cualquier otro sistema que exime al vendedor a pagar dicho impuesto. Se muestra que la actual legislación, bajo escenarios plausibles de posibles adquisiciones o fusiones socialmente eficientes, impide dichos arreglos e inluso el Fisco pierde. Si el vendedor no paga impuesto a la ganancia de capital, no corresponde conceder el goodwill tributario. Se concluye con una Propuesta para reponer el goodwill tributario con los debidos resguardos anti elusión.